Tratamiento fiscal de activos biológicos según NIC 41 y renta bruta especial

NIC 41 y renta bruta especial sobre activos biológicos

Tratamiento de activos biológicos productores y consumibles

Con la modificación de los artículos 92 a 95 del Estatuto Tributario, se introdujo la determinación de la renta de los activos biológicos, siguiendo los lineamientos de los Estándares Internacionales en comparación con el concepto anteriormente utilizado.
En este análisis, examinaremos estos artículos.
El capítulo IV del título I del ET sobre la renta establece las rentas brutas especiales. Antes de la reforma tributaria Ley 1819 de 2016, los artículos 92 al 95 contenían disposiciones sobre la determinación de las rentas para la actividad pecuaria. La modificación de estos artículos, realizada por el artículo 57 de dicha ley, incorporó el concepto de activos biológicos con el fin de modernizar el lenguaje y definir un tratamiento fiscal acorde con el Estándar Internacional, según lo expuesto en la exposición de motivos de la ley.
Como primer punto a considerar, es relevante observar las similitudes entre el Estándar Internacional y las disposiciones aquí contenidas en relación con los activos biológicos.

NIC 41 y renta bruta especial sobre activos biológicos

El artículo 92, modificado por la Ley 1819, identifica inicialmente los activos biológicos como plantas y animales sin proporcionar una definición detallada. Esta descripción coincide con la definición del Estándar Internacional (definiciones NIC 41 o glosario de términos para pymes). Al incluir plantas y animales en esta disposición, y no solo la actividad pecuaria (ganado), se reconoce la amplitud del concepto de activos biológicos.
De acuerdo con la interpretación del Estándar Internacional, estos activos biológicos se clasificarán como tales mientras se mantengan dentro de una actividad agrícola, la cual implica la gestión de la transformación o recolección de dichos activos para su venta o conversión en un producto agrícola.
«el legislador optó por establecer la clasificación, productores y consumibles contemplada explícitamente por el Estándar Pleno para los activos biológicos»
Reconociendo esta diversidad y para la determinación de la renta bruta especial, el legislador decidió establecer la clasificación, productores y consumibles, conforme al Estándar Pleno para los activos biológicos (disposición no incluida en el Estándar para Pymes).
A continuación, analizaremos algunos aspectos de sus tratamientos fiscales y lo dispuesto por el Estándar Internacional.

Tratamiento de activos biológicos productores

En primer lugar, el artículo 92 del ET, en su primer numeral, define las características de los activos biológicos productores.
Estos activos deben utilizarse en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios durante más de un periodo (fiscal) y además debe existir una probabilidad remota de que sean vendidos como productos agropecuarios (excluyendo las ventas incidentales de raleos y podas).
El tratamiento fiscal de este tipo de activos biológicos, establecido en el artículo 93 del ET (modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016), establece 4 reglas a considerar.
El primer numeral establece que estos activos biológicos se tratarán como propiedad, planta y equipo y serán susceptibles de depreciación, siguiendo las limitaciones previstas por el estatuto para su procedencia. Esta disposición no contradice directamente lo establecido por el Estándar Internacional; en ciertas situaciones, los activos biológicos, como se ha mencionado anteriormente, cumplen con los elementos descritos para los activos productores y, por lo tanto, pueden ser tratados como propiedad, planta y equipo, lo que conlleva a una determinación de vida útil y un valor de salvamento (residual).
«la disposición fiscal determinada en el numeral tercero difiere de los métodos reconocidos por el Estándar Internacional»
Sin embargo, la disposición fiscal establecida en el tercer numeral difiere de los métodos reconocidos por el Estándar Internacional. Este último reconoce 3 métodos de depreciación a utilizar, los cuales deben ser adoptados por la entidad según lo definido en sus políticas. Estos métodos son:
– Método de línea recta
– Depreciación decreciente
– Unidades de producción
Por otro lado, este numeral solo contempla el método de línea recta como un método reconocido para efectos fiscales sobre los activos biológicos productores, determinando cuotas iguales durante la vida útil del activo (sustentada por un estudio técnico elaborado por un experto en la materia).
En cuanto a la determinación del costo fiscal de dichos activos, se establece que será el valor de adquisición más todos los costos devengados hasta que el activo esté en disposición de producir por primera vez.
Esta medición, en general, difiere de lo establecido en el estándar internacional, el cual indica que los activos biológicos deben medirse al valor razonable siempre que sea posible y sin incurrir en costos excesivos, y estas mediciones no tendrán efectos fiscales hasta la enajenación del activo biológico.

Tratamiento de activos biológicos consumibles

Las disposiciones fiscales sobre los activos biológicos consumibles son menos extensas. El segundo numeral del artículo 92 del ET modificado establece que se clasificarán como activos biológicos consumibles aquellos que cumplan con las siguientes características:
– Procedan de activos biológicos productores o su ciclo de producción sea inferior a un año.
– Su finalidad sea enajenarlos en el giro ordinario de los negocios o consumirlos para un proceso de transformación posterior.
El tratamiento fiscal de estos activos se encuentra en el artículo 94 del ET modificado. Para los obligados a llevar contabilidad, estos activos se tratarán como inventarios de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto.
Esta disposición está en línea con lo establecido por el Estándar Internacional, que establece que los productos agrícolas cosechados o recolectados de activos biológicos de una entidad se medirán a su valor razonable menos los costos de venta en el punto de cosecha o recolección. Esta medición es el costo en esa fecha, cuando se aplique la NIC 2 Inventarios u otra norma aplicable.
Al igual que en el caso de los activos productores, se contempla la medición al valor razonable como un método adoptado por el Estándar Internacional, sin efectos fiscales hasta la enajenación del activo biológico.